{"id":508,"date":"2026-04-29T12:42:26","date_gmt":"2026-04-29T10:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/?p=508"},"modified":"2026-04-29T12:42:27","modified_gmt":"2026-04-29T10:42:27","slug":"cuando-hacienda-mira-al-pasado-para-regularizar-el-presente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/cuando-hacienda-mira-al-pasado-para-regularizar-el-presente\/","title":{"rendered":"<strong><u>Cuando Hacienda mira al pasado para regularizar el presente<\/u><\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><u>Dividendos, prescripci\u00f3n y el alcance del art\u00edculo 115 LGT: hasta d\u00f3nde puede llegar la Administraci\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"944\" height=\"526\" src=\"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Captura2.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-509\" srcset=\"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Captura2.jpg 944w, https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Captura2-300x167.jpg 300w, https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/Captura2-768x428.jpg 768w\" sizes=\"(max-width: 944px) 100vw, 944px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, la Agencia Tributaria ha intensificado las actuaciones de comprobaci\u00f3n dirigidas a analizar la concurrencia de un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido en operaciones de reorganizaci\u00f3n empresarial, planificaci\u00f3n fiscal y estructuras societarias, especialmente cuando \u00e9stas generan ventajas fiscales relevantes.<\/p>\n\n\n\n<p>No en vano, este tipo de operaciones constituyen una de las materias que con mayor frecuencia han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Direcci\u00f3n General de Tributos, dada su indudable relevancia pr\u00e1ctica y su reiterada aparici\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, la normativa exige que, para que una operaci\u00f3n pueda acogerse a los reg\u00edmenes fiscales especiales previstos en la vigente Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), no tenga como finalidad principal la obtenci\u00f3n de una mera ventaja fiscal, sino que responda a razones econ\u00f3micas reales, tales como la mejora de la eficiencia operativa, la reorganizaci\u00f3n del negocio, la reducci\u00f3n de costes o la adaptaci\u00f3n a cambios del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n aprecia que dichas razones no existen o son meramente formales, puede regularizar la operaci\u00f3n eliminando los beneficios fiscales aplicados,siendo uno de los aspectos m\u00e1s controvertidos de estas actuaciones su alcance temporal, como puede ocurrir, por ejemplo, en aquellosprocedimientos en los que <strong>la AEAT analiza estructuras holding constituidas en ejercicios ya prescritos con ocasi\u00f3n de repartos de dividendos realizados en ejercicios no prescritos acogidos a la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 21 de la LIS, invocando para ello la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 115 de la Ley General Tributaria (LGT), introducida por la Ley 34\/2015, de 21 de septiembre.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>\u00bfQu\u00e9 dice nuestra jurisprudencia al respecto?<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n se ha pronunciado recientemente el <strong>Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de abril de 2025 (STS n\u00ba 382\/2025, <em>EDJ 2025\/538960<\/em>)<\/strong>, en l\u00ednea con un pronunciamiento previo de este mismo Tribunal de fecha 11 de marzo de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>En ambos casos, el Alto Tribunal avala que el vigente art\u00edculo 115 de la LGT <strong>habilita a la Administraci\u00f3n para examinar hechos y situaciones acaecidos en ejercicios ya prescritos, siempre que \u00e9stos sigan produciendo efectos fiscales en per\u00edodos no prescritos<\/strong>. Esta interpretaci\u00f3n -se\u00f1ala el Tribunal- resulta conforme con la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (art\u00edculo 31.3 CE) y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>No obstante, la sentencia no es un\u00e1nime<\/u><\/strong>. A pesar de coincidir en el fallo, el <strong>Magistrado D. Francisco Jos\u00e9 Navarro Sanch\u00eds<\/strong> <strong>formula un voto particular en el que advierte de los riesgos que esta interpretaci\u00f3n puede entra\u00f1ar para la seguridad jur\u00eddica<\/strong>. En su opini\u00f3n, la Ley 34\/2015 introdujo un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico que no puede calificarse como una mera interpretaci\u00f3n del anterior, reclamando la necesidad de establecer l\u00edmites efectivos a unas facultades de comprobaci\u00f3n que, de otro modo, podr\u00edan devenir pr\u00e1cticamente imprescriptibles y comprometer el derecho de defensa del contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>\u00bfQu\u00e9 supone esta doctrina en la pr\u00e1ctica?<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De mantenerse esta l\u00ednea jurisprudencial, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00eda extender de forma ampl\u00edsima sus facultades de comprobaci\u00f3n sobre operaciones realizadas en ejercicios ya prescritos, cuando \u00e9stas proyecten efectos en per\u00edodos no prescritos, como sucede de forma recurrente con las aplicaciones de las exenciones recogidas en el art\u00edculo 21 LGT, tanto en los supuestos de distribuci\u00f3n de dividendos como, por ejemplo, en transmisi\u00f3n de participaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Y ello porque, aunque el caso analizado por el Tribunal Supremo nada tiene que ver con la invocada exenci\u00f3n por cuanto se reclasifica como simulado un negocio jur\u00eddico (cesi\u00f3n de cr\u00e9dito) realizado en el a\u00f1o 1999 porque sus efectos fiscales se proyectaban en ejercicios no prescritos (IRPF), <strong>a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial consolidada, cuando la Inspecci\u00f3n considere, por ejemplo, que la constituci\u00f3n de una sociedad holding realizada en un ejercicio ya prescrito no responde a un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido, sino que obedece principalmente a la obtenci\u00f3n de una ventaja fiscal indebida, podr\u00eda cuestionar y, en su caso, negar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de la LIS relativa a las distribuciones de dividendos o transmisi\u00f3n de participaciones (ambos casos est\u00e1n exentos en el IS en un 95%) realizadas en ejercicios no prescritos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Ve\u00e1moslo en n\u00fameros<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pongamos como ejemplo una sociedad operativa, \u201cA, S.L.\u201d, cuyos socios son las personas f\u00edsicas X e Y. En el a\u00f1o 2015, ambos socios aportan la totalidad de sus participaciones en \u201cA, S.L.\u201d a una sociedad holding de nueva creaci\u00f3n, \u201cH, S.L.\u201d, acogiendo dicha operaci\u00f3n al r\u00e9gimen fiscal especial de aportaciones no dinerarias regulado en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, difiri\u00e9ndose la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre los ejercicios 2021 y 2024, \u201cA, S.L.\u201d distribuye dividendos a favor de \u201cH, S.L.\u201d, aplicando \u00e9sta \u00faltima la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de la LIS, de modo que \u00fanicamente tributa por el 5 % del importe percibido.<\/p>\n\n\n\n<p>En el a\u00f1o 2025, la AEAT inicia un procedimiento de comprobaci\u00f3n en el que analiza la constituci\u00f3n de la holding en 2015 -ejercicio ya prescrito- al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la LGT, concluyendo que dicha estructura no responde a un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido y que su finalidad principal fue la obtenci\u00f3n de una ventaja fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, aun cuando la Administraci\u00f3n no podr\u00eda regularizar la operaci\u00f3n de constituci\u00f3n en s\u00ed por encontrarse prescrita, <strong>s\u00ed podr\u00eda cuestionar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la LIS respecto de los dividendos percibidos en ejercicios no prescritos, regularizando las distribuciones efectuadas entre 2021 y 2024.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, si, por ejemplo, se repartieran 1.000.000 de euros anuales en dividendos, el impacto fiscal ser\u00eda el siguiente (tipo IS: 25 %):<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><\/td><td><strong>Reparto dividendos<\/strong><\/td><td><strong>Cuota regularizada<\/strong><\/td><td><strong>Cuota satisfecha (5%)<\/strong><\/td><td><strong>Cuota adicional exigida<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>2021<\/td><td>1.000.000,00<\/td><td>250.000,00<\/td><td>12.500,00<\/td><td>237.500,00<\/td><\/tr><tr><td>2022<\/td><td>1.000.000,00<\/td><td>250.000,00<\/td><td>12.500,00<\/td><td>237.500,00<\/td><\/tr><tr><td>2023<\/td><td>1.000.000,00<\/td><td>250.000,00<\/td><td>12.500,00<\/td><td>237.500,00<\/td><\/tr><tr><td>2024<\/td><td>1.000.000,00<\/td><td>250.000,00<\/td><td>12.500,00<\/td><td>237.500,00<\/td><\/tr><tr><td><\/td><td>4.000.000,00<\/td><td>1.000.000,00<\/td><td>50.000,00<\/td><td><strong><u>950.000,00<\/u><\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><em>Una oportunidad para reforzar la seguridad jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El debate abierto por esta l\u00ednea jurisprudencial, consolidada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 y 2 de abril de 2025, si bien encuentra respaldo en la normativa vigente, plantea serios interrogantes sobre la delimitaci\u00f3n temporal y material de la potestad de comprobaci\u00f3n, con un impacto directo en la seguridad jur\u00eddica y en el derecho de defensa del obligado tributario. Si bien ni las referenciadas STS ni el contenido del art\u00edculo 115 LGT han sido objeto de impugnaci\u00f3n a fecha actual, ello no supone la inexistencia de m\u00e1rgenes de defensa para el contribuyente. Y ello porque:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>En primer lugar, aunque el Tribunal Supremo considera que esta interpretaci\u00f3n no vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, <strong>el voto particular introduce una llamada de atenci\u00f3n relevante, abogando por una lectura m\u00e1s cautelosa y equilibrada de estas facultades, que permita compatibilizar la eficacia del control tributario con la tutela efectiva de los derechos del contribuyente<\/strong>. En este contexto, no puede descartarse que, en un procedimiento concreto, pueda plantearse ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea una cuesti\u00f3n prejudicial para que aclare si la interpretaci\u00f3n interna del art\u00edculo 115 LGT es compatible con el Derecho de la UE.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul>\n<li>En todo caso, incluso aceptando la posibilidad de examinar hechos prescritos al amparo del art\u00edculo 115 LGT, <strong>ello no legitima a la Administraci\u00f3n para realizar una revisi\u00f3n indiscriminada ni autom\u00e1tica de estructuras prescritas. La regularizaci\u00f3n no puede proyectarse de manera uniforme sobre todos los ejercicios no prescritos, sino que cada per\u00edodo debe ser objeto de un an\u00e1lisis espec\u00edfico y aut\u00f3nomo.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul>\n<li>En nuestro ejemplo num\u00e9rico, la Administraci\u00f3n no podr\u00eda determinar autom\u00e1ticamente la inaplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la LIS sin un examen concreto del hecho imponible regularizado, habida cuenta que <strong>el r\u00e9gimen fiscal de reestructuraci\u00f3n y las exenciones recogidas en el citado art\u00edculo 21 de la LIS son instituciones jur\u00eddicas distintas, con requisitos propios y aplicaci\u00f3n en momentos temporales diferentes.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Iria P\u00e9rez, Abogada<\/p>\n\n\n\n<p>Departamento de Fiscal Tributario<\/p>\n\n\n\n<p>B\u00e0sicGRUP<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Dividendos, prescripci\u00f3n y el alcance del art\u00edculo 115 LGT: hasta d\u00f3nde puede llegar la Administraci\u00f3n En los \u00faltimos a\u00f1os, la Agencia Tributaria ha intensificado las actuaciones de comprobaci\u00f3n dirigidas a analizar la concurrencia de un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido en operaciones de reorganizaci\u00f3n empresarial, planificaci\u00f3n fiscal y estructuras societarias, especialmente cuando \u00e9stas generan ventajas fiscales relevantes. No en vano, este tipo de operaciones constituyen una de las materias que con mayor frecuencia han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Direcci\u00f3n General de Tributos, dada su indudable relevancia pr\u00e1ctica y su reiterada aparici\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa tributaria. Como es sabido, la normativa exige que, para que una operaci\u00f3n pueda acogerse a los reg\u00edmenes fiscales especiales previstos en la vigente Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), no tenga como finalidad principal la obtenci\u00f3n de una mera ventaja fiscal, sino que responda a razones econ\u00f3micas reales, tales como la mejora de la eficiencia operativa, la reorganizaci\u00f3n del negocio, la reducci\u00f3n de costes o la adaptaci\u00f3n a cambios del mercado. 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