{"id":519,"date":"2026-09-29T09:03:20","date_gmt":"2026-09-29T07:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/?p=519"},"modified":"2026-09-29T09:03:21","modified_gmt":"2026-09-29T07:03:21","slug":"el-supremo-pone-limites-a-hacienda-en-las-holdings-familiares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/el-supremo-pone-limites-a-hacienda-en-las-holdings-familiares\/","title":{"rendered":"El Supremo pone l\u00edmites a Hacienda en las holdings familiares"},"content":{"rendered":"\n<p><em>La falta de motivos econ\u00f3micos no basta para hacer tributar autom\u00e1ticamente toda la plusval\u00eda<\/em><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"is-layout-flex wp-block-gallery-1 wp-block-gallery aligncenter has-nested-images columns-default is-cropped\">\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"841\" height=\"557\" data-id=\"520\"  src=\"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Captura.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-520\" srcset=\"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Captura.jpg 841w, https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Captura-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Captura-768x509.jpg 768w\" sizes=\"(max-width: 841px) 100vw, 841px\" \/><\/figure>\n<\/figure>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo acaba de limitar una pr\u00e1ctica habitual de Hacienda en las reestructuraciones empresariales. La falta de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos no permite, por s\u00ed sola, hacer tributar toda la plusval\u00eda que qued\u00f3 diferida al aplicar el r\u00e9gimen FEAC. Hacienda deber\u00e1 identificar qu\u00e9 ventaja fiscal considera abusiva y limitar la regularizaci\u00f3n a esa ventaja.<\/p>\n\n\n\n<h1>01&nbsp; De qu\u00e9 estamos hablando<\/h1>\n\n\n\n<p>El r\u00e9gimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) est\u00e1 regulado en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y procede de una directiva europea. Su finalidad es que la fiscalidad no sea ni un obst\u00e1culo ni un incentivo para reorganizar empresas.<\/p>\n\n\n\n<p>Para lograrlo, la operaci\u00f3n no tributa en el momento en que se realiza y lo recibido conserva su valor fiscal hist\u00f3rico. No es una exenci\u00f3n, sino un <strong>diferimiento<\/strong>: la plusval\u00eda tributar\u00e1 cuando se transmita efectivamente lo recibido.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, obtener un diferimiento fiscal no es en s\u00ed mismo abusivo: es precisamente uno de los efectos normales del r\u00e9gimen. El problema aparece cuando la operaci\u00f3n persigue principalmente una ventaja fiscal distinta de la finalidad de neutralidad que justifica el r\u00e9gimen.<\/p>\n\n\n\n<p>Ese l\u00edmite lo marca la cl\u00e1usula antiabuso del <strong>art. 89.2 LIS<\/strong> (antes, art. 96.2 TRLIS). El r\u00e9gimen no resulta aplicable cuando la operaci\u00f3n tiene como principal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal. La ley establece, adem\u00e1s, que la ausencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos \u2014como la reestructuraci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n de las actividades\u2014 puede constituir un indicio de que la operaci\u00f3n persigue principalmente una ventaja fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>El escenario t\u00edpico en la empresa familiar es conocido: los socios aportan a una holding las participaciones de la sociedad operativa, que acumula reservas; despu\u00e9s la holding recibe dividendos con la exenci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades. La Inspecci\u00f3n ha venido sosteniendo que, por esa v\u00eda, el socio dispone indirectamente de unos beneficios que, cobrados directamente, habr\u00edan tributado en su IRPF.<\/p>\n\n\n\n<h1>02&nbsp; Qu\u00e9 ha dicho el Supremo<\/h1>\n\n\n\n<p>El caso resuelto parte de unos hechos especialmente desfavorables para el contribuyente. En diciembre de 2006, d\u00edas antes de que entrara en vigor la Ley 35\/2006, un matrimonio constituy\u00f3 con sus dos hijas una holding familiar aportando acciones y participaciones valoradas en m\u00e1s de 52 millones de euros; cada hija aport\u00f3 3.000 \u20ac en efectivo. Una semana despu\u00e9s, la holding cobr\u00f3 un dividendo extraordinario de la principal participada. La Inspecci\u00f3n neg\u00f3 los motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y, como consecuencia, integr\u00f3 en el IRPF de la socia toda la ganancia patrimonial derivada de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En casaci\u00f3n ya no se discut\u00eda la falta de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, que hab\u00eda quedado firme. El debate era otro: <strong>qu\u00e9 consecuencias pod\u00eda extraer Hacienda de ello<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta ahora no exist\u00eda un criterio completamente uniforme sobre el alcance de la regularizaci\u00f3n. Mientras la DGT hab\u00eda defendido que el diferimiento propio del r\u00e9gimen FEAC no era, por s\u00ed mismo, la ventaja fiscal que deb\u00eda eliminarse (consulta V2214-23), el TEAC admit\u00eda que tambi\u00e9n pudiera corregirse cuando fuera necesario para neutralizar el abuso (resoluciones de abril y mayo de 2024). Para los ejercicios anteriores a la LIS de 2014, el TEAC y la Audiencia Nacional sosten\u00edan adem\u00e1s que el abuso conllevaba la p\u00e9rdida total del r\u00e9gimen.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia delimita ahora el alcance de ambos criterios. Por un lado, la cl\u00e1usula antiabuso lleva impl\u00edcito un principio de proporcionalidad que permite inaplicar el r\u00e9gimen <strong>solo en parte<\/strong>, tambi\u00e9n bajo la normativa anterior a 2015, y la regularizaci\u00f3n \u00fanicamente puede alcanzar a las ventajas abusivas <strong>identificadas en el acuerdo de liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro, y esto es lo m\u00e1s relevante en la pr\u00e1ctica, para eliminar el diferimiento Hacienda deber\u00e1 acreditar espec\u00edficamente que obtenerlo era el <strong>objetivo principal<\/strong> de la operaci\u00f3n. El Supremo exige una <strong>motivaci\u00f3n reforzada<\/strong>, con identificaci\u00f3n de los elementos de prueba que lo demuestren, y sit\u00faa esa carga probatoria en la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso enjuiciado, la liquidaci\u00f3n hab\u00eda identificado como ventajas abusivas la menor tributaci\u00f3n de los dividendos, del Impuesto sobre el Patrimonio y, a futuro, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el diferimiento. Eliminarlo exced\u00eda de lo permitido, de modo que el Tribunal anula la liquidaci\u00f3n y reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n con intereses de demora.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene retener lo que la sentencia <strong>no<\/strong> dice. No legitima estructuras sin motivos econ\u00f3micos: si la Inspecci\u00f3n identifica y motiva una ventaja abusiva, puede corregirla. Y deja expresamente sin resolver si la exenci\u00f3n aplicable a dividendos y a determinadas rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones prevista en el art. 21 LIS puede calificarse como ventaja fiscal abusiva, porque esa cuesti\u00f3n no se debati\u00f3 en la instancia.<\/p>\n\n\n\n<h1>03&nbsp; Qu\u00e9 significa para ti<\/h1>\n\n\n\n<h2>Si tienes una liquidaci\u00f3n o una inspecci\u00f3n en curso<\/h2>\n\n\n\n<p>Revisa c\u00f3mo se ha construido la regularizaci\u00f3n. Si se suprimi\u00f3 el diferimiento como consecuencia autom\u00e1tica de negar los motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, sin identificar esa ventaja en el acuerdo de liquidaci\u00f3n ni motivar que fuera el objetivo principal de la operaci\u00f3n, la sentencia es un argumento de primer orden en alegaciones, reclamaciones y recursos que sigan en plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia econ\u00f3mica puede ser muy significativa: no es lo mismo corregir una ventaja concreta que hacer aflorar toda la plusval\u00eda latente de las participaciones aportadas.<\/p>\n\n\n\n<h2>Si ya tienes una holding familiar<\/h2>\n\n\n\n<p>El destino dado a los dividendos recibidos por la holding ha adquirido especial relevancia en el an\u00e1lisis del TEAC. En sus resoluciones de 8 de mayo de 2026, el Tribunal valor\u00f3 que los fondos se hubieran reintroducido en el circuito econ\u00f3mico empresarial \u2014en aquel caso, para adquirir participaciones de sociedades con actividad\u2014 y la prueba de esa reinversi\u00f3n corresponde al contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, conviene documentar adecuadamente qu\u00e9 destino se da a esos fondos: acuerdos, inversiones realizadas o en curso, financiaci\u00f3n del grupo y coherencia con la finalidad con la que se cre\u00f3 la estructura.<\/p>\n\n\n\n<h2>Si est\u00e1s pensando en reorganizar tu grupo<\/h2>\n\n\n\n<p>Sigue siendo fundamental que existan motivos econ\u00f3micos reales y que est\u00e9n documentados desde el momento en que se proyecta la operaci\u00f3n. El caso resuelto por el Supremo ilustra bien qu\u00e9 elementos llaman la atenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>operar al calor de un cambio normativo;<\/li>\n\n\n\n<li>aportar solo una parte del patrimonio que se dice querer ordenar;<\/li>\n\n\n\n<li>atribuir funciones a los sucesores que luego no se ejercen en la pr\u00e1ctica;<\/li>\n\n\n\n<li>repartir dividendos extraordinarios inmediatamente despu\u00e9s de la aportaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Ninguno de estos elementos es determinante por s\u00ed solo, pero su concurrencia puede dificultar la justificaci\u00f3n econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2>En resumen<\/h2>\n\n\n\n<p>La sentencia no resuelve todas las dudas sobre las holdings familiares, pero s\u00ed deja una idea clara: la ausencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos no permite a Hacienda hacer tributar autom\u00e1ticamente toda la plusval\u00eda. Debe identificar qu\u00e9 ventaja fiscal considera abusiva y justificar la regularizaci\u00f3n que aplica.<\/p>\n\n\n\n<p>Si tienes una holding familiar, est\u00e1s en un procedimiento de comprobaci\u00f3n o te planteas reorganizar tu grupo, <strong>revisamos contigo tu caso a la luz de esta doctrina<\/strong>. Ll\u00e1manos y hablamos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>FUENTES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>STS 949\/2026, de 20 de julio (rec. 6518\/2023), ECLI:ES:TS:2026:3529 \u2014 CENDOJ.<\/li>\n\n\n\n<li><a href=\"https:\/\/www.supercontable.com\/informacion\/impuesto_sociedades\/Consulta_V2214-23_de_la_DGT..html\">DGT, consulta vinculante V2214-23, de 27 de julio de 2023 (rese\u00f1a en SuperContable)<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/resoluciones\/resolucion-teac-00-06448-2022-00-00-22-04-2024-11652448\">TEAC, resoluci\u00f3n 00\/06448\/2022, de 22 de abril de 2024 (Iberley)<\/a><\/li>\n\n\n\n<li><a href=\"https:\/\/blogfiscal.cronicatributaria.ief.es\/resoluciones-de-8-de-mayo-de-2026-del-teac-sobre-aplicacion-de-la-clausula-antiabuso-del-regimen-feac\/\">Blog Fiscal Cr\u00f3nica Tributaria (IEF): resoluciones del TEAC de 8 de mayo de 2026<\/a><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><em>Este documento tiene car\u00e1cter informativo y no constituye asesoramiento profesional. Cada caso requiere un an\u00e1lisis individual.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La falta de motivos econ\u00f3micos no basta para hacer tributar autom\u00e1ticamente toda la plusval\u00eda El Tribunal Supremo acaba de limitar una pr\u00e1ctica habitual de Hacienda en las reestructuraciones empresariales. La falta de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos no permite, por s\u00ed sola, hacer tributar toda la plusval\u00eda que qued\u00f3 diferida al aplicar el r\u00e9gimen FEAC. Hacienda deber\u00e1 identificar qu\u00e9 ventaja fiscal considera abusiva y limitar la regularizaci\u00f3n a esa ventaja. 01&nbsp; De qu\u00e9 estamos hablando El r\u00e9gimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) est\u00e1 regulado en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y procede de una directiva europea. 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