{"id":52,"date":"2020-01-10T10:21:56","date_gmt":"2020-01-10T09:21:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/?p=52"},"modified":"2020-01-10T13:23:06","modified_gmt":"2020-01-10T12:23:06","slug":"conveniodobleimposicionespanaeeuu","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/conveniodobleimposicionespanaeeuu\/","title":{"rendered":"Nuevo Convenio de doble imposici\u00f3n entre Estados Unidos y Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"alignleft is-resized\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" src=\"http:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/cdi-bo4-800x1024.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-62\" width=\"315\" height=\"402\" srcset=\"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/cdi-bo4-800x1024.jpg 800w, https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/cdi-bo4-234x300.jpg 234w, https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/cdi-bo4-768x983.jpg 768w\" sizes=\"(max-width: 315px) 100vw, 315px\" \/><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p>El pasado 27\/11\/2019 entr\u00f3 en vigor el Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y los Estados Unidos de Am\u00e9rica para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990. <\/p>\n\n\n\n<p>El referido Protocolo introduce modificaciones que han afectado especialmente a los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14 y 17 del Convenio, entre otros, de las que, con car\u00e1cter general y con un \u00e1nimo de destacar aquellas que a juicio de este Departamento consideramos m\u00e1s relevantes a efectos pr\u00e1cticos, para evitar un tedioso art\u00edculo, a continuaci\u00f3n se hace una somera explicaci\u00f3n:  <\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se modifica el concepto de \u201c<strong>establecimiento permanente<\/strong>\u201d para las obras, proyectos de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n e instalaciones, plataformas de perforaci\u00f3n o barcos utilizados para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, exigi\u00e9ndose que, para que sean considerados como establecimientos permanentes, deben tener una duraci\u00f3n que exceda de 12 meses (antes se consideraban establecimientos permanentes aquellos que ten\u00edan una duraci\u00f3n que exced\u00eda los 6 meses). <\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>DIVIDENDOS<\/strong>. <\/p>\n\n\n\n<p>Los cambios introducidos por la nueva redacci\u00f3n del Convenio van encaminados a reducir la presi\u00f3n fiscal internacional sobre los dividendos y a favorecer el flujo de capital y la inversi\u00f3n entre entidades vinculadas, preferentemente sociedades de un mismo grupo empresarial, con sede en Espa\u00f1a y Estados Unidos. <\/p>\n\n\n\n<p>Entre otras modificaciones, si bien se mantiene la imposici\u00f3n de los dividendos tanto en el Estado de residencia de la sociedad que los satisface como en el Estado de residencia de la persona, f\u00edsica o jur\u00eddica que los recibe, se reducen los tipos impositivos, en el siguiente sentido:  <\/p>\n\n\n\n<ul><li>5% del importe bruto de los dividendos (antes un 10%), si el beneficiario de los dividendos es una sociedad que posee directamente al menos un 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos.<\/li><li>No se someter\u00e1n a imposici\u00f3n los dividendos pagados por sociedades residentes en un estado contratante a una sociedad residente en otro estado contratante, cuando \u00e9sta haya pose\u00eddo directa o indirectamente a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s residentes de cualquiera de los estados contratantes, acciones que representen el 80% o m\u00e1s del capital con derecho a  voto de la sociedad que paga los dividendos, durante un per\u00edodo 12 meses, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 10.3 del Convenio que remite al art\u00edculo 17 del mismo. <\/li><\/ul>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>INTERESES<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Con car\u00e1cter general se elimina la tributaci\u00f3n de los intereses en el pa\u00eds de origen, y por tanto \u00fanicamente podr\u00e1n gravarse en el estado de residencia del beneficiario.  <\/p>\n\n\n\n<p>\u00danicamente podr\u00e1n ser objeto de gravamen los siguientes intereses:&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<ul><li>Intereses contingentes procedentes de EEUU que no se puedan considerar intereses de cartera conforme a normativa interna de EEUU, y siempre con una limitaci\u00f3n del 10% de su importe bruto <\/li><li>Intereses excedentes que correspondan con una participaci\u00f3n residual en un canal de inversi\u00f3n en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles, podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en EEUU.  <\/li><\/ul>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>EXCLUSI\u00d3N DE LA APLICACI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO A DETERMINADAS SOCIEDADES. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 17 del Convenio es el que mayores modificaciones ha sufrido con la nueva modificaci\u00f3n, y todas ellas van encaminadas a <strong>impedir la aplicaci\u00f3n de los beneficios del Convenio a aquellas entidades que tradicionalmente han sido utilizadas con fines meramente patrimoniales y de elusi\u00f3n fiscal<\/strong>. <\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, y respecto a las sociedades mercantiles, limita la aplicaci\u00f3n de las normas del Convenio a aquellas sociedades, o entidades con personalidad jur\u00eddica asimiladas a estas, que se encuentren, con car\u00e1cter general, en las siguientes situaciones: <\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que coticen de forma regular en un mercado de valores reconocidos situado en uno de los Estados contratantes en el que la sociedad sea residente, o <\/li><li>Que tengan su sede de direcci\u00f3n y control en el mismo Estado parte del Convenio en el que reside, en cuyo caso se exige que: <ul><li>&nbsp;Que, siendo parte de un grupo, determinados porcentajes de los derechos de voto y del valor de sus acciones est\u00e9 en manos, directa o indirectamente, de un determinado n\u00famero de sociedades que puedan acogerse a los beneficios del convenio. <\/li><li>Que ejerza activamente una actividad econ\u00f3mica en el Estado parte del Convenio en el que resida, por ella misma o a trav\u00e9s de una entidad vinculada. <\/li><li>Que act\u00fae como sede de un grupo societario multinacional. <\/li><\/ul><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>No obstante, el art\u00edculo es de gran complejidad en su interpretaci\u00f3n y, por tanto, el mismo debe ser objeto de un an\u00e1lisis individualizado y m\u00e1s detallado, que no tiene cabida en esta publicaci\u00f3n, por tener un car\u00e1cter informativo de las principales novedades.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>ELIMINACI\u00d3N DEL GRAVAMEN A C\u00c1NONES PROCEDENTES DE DERECHOS PROCEDENTES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL<\/strong>. <\/p>\n\n\n\n<p>Se ha eliminado la posibilidad de gravar hasta el 10% los c\u00e1nones percibidos como retribuci\u00f3n por el uso y cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual e industrial, o de experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas en el Estado de origen de la retribuci\u00f3n, de manera que los mismos tan s\u00f3lo podr\u00e1n ser gravados en el Estado de residencia del beneficiario de los c\u00e1nones. <\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>GANANCIAS DE CAPITAL. <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con anterioridad a las modificaciones previstas por el Protocolo y Memorando, la transmisi\u00f3n de las acciones y\/o participaciones de una sociedad residente en un estado contratante, y la ganancia generada por dicha transmisi\u00f3n por parte de un beneficiario de otro estado contratante, pod\u00eda ser objeto de gravamen en el estado de residencia de la sociedad objeto de transmisi\u00f3n, si el beneficiario hab\u00eda ostentado igual o m\u00e1s del 25% del capital durante los 12 meses anteriores a la transmisi\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n se suprime. <\/p>\n\n\n\n<p>Con la referida supresi\u00f3n se prev\u00e9 que todas las ganancias derivadas de una transmisi\u00f3n de acciones y\/o participaciones, s\u00f3lo podr\u00e1n ser gravadas en el estado en el que resida el transmitente, salvo cuando las sociedades cuyas acciones y participaciones se transmiten tengan como activo principal inmuebles situados en el otro estado contratante, en cuyo caso podr\u00e1n ser gravadas en dicho estado. <\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>NUEVAS DEFINICIONES A TENER EN CUENTA.<\/strong> <\/p>\n\n\n\n<p>Para cerrar este breve resumen, debemos destacar que la nueva redacci\u00f3n del Convenio delimita algunos conceptos que en la redacci\u00f3n de 1990 no fueron desarrollados, y que son de especial relevancia en su aplicaci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>Es el caso de la \u201c<strong>sede principal de direcci\u00f3n y control<\/strong>\u201d de una sociedad, que queda definida como aquella ubicada en el Estado en el que los directores ejecutivos y la alta direcci\u00f3n de la sociedad ejerzan mayoritariamente las responsabilidades del d\u00eda a d\u00eda de la actividad, y estas est\u00e1n vinculadas principalmente con la toma de decisiones estrat\u00e9gicas, financieras y operativas de la sociedad. Asimismo, se tomar\u00e1 tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n el hecho de que el personal asignado a los directores ejecutivos y la alta direcci\u00f3n realicen en el mismo Estado, m\u00e1s que en ning\u00fan otro, las actividades del d\u00eda a d\u00eda necesarias para la toma de las decisiones mencionadas. <\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es el caso de los \u201c<strong>fondos de pensiones<\/strong>\u201d, los cuales no quedan limitados \u00fanicamente a aquellos fondos que gestionan rentas o capitales por jubilaci\u00f3n, como enga\u00f1osamente sugiere su denominaci\u00f3n, sino que deben incluirse en este concepto a efectos del Convenio todo fondo, plan, mutualidad o entidad an\u00e1loga que tenga por finalidad gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilaci\u00f3n, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. <\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:47px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p>Para una mayor informaci\u00f3n, o para una consulta especializada, no dude en contactar con este Departamento. <\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:20px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p>DEPARTAMENTO FISCAL TRIBUTARIO <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 27\/11\/2019 entr\u00f3 en vigor el Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y los Estados Unidos de Am\u00e9rica para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990. El referido Protocolo introduce modificaciones que han afectado especialmente a los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14 y 17 del Convenio, entre otros, de las que, con car\u00e1cter general y con un \u00e1nimo de destacar aquellas que a juicio de este Departamento consideramos m\u00e1s relevantes a efectos pr\u00e1cticos, para evitar un tedioso art\u00edculo, a continuaci\u00f3n se hace una somera explicaci\u00f3n: ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Se modifica el concepto de \u201cestablecimiento permanente\u201d para las obras, proyectos de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n e instalaciones, plataformas de perforaci\u00f3n o barcos utilizados para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, exigi\u00e9ndose que, para que sean considerados como establecimientos permanentes, deben tener una duraci\u00f3n que exceda de 12 meses (antes se consideraban establecimientos permanentes aquellos que ten\u00edan una duraci\u00f3n que exced\u00eda los 6 meses). DIVIDENDOS. Los cambios introducidos por la nueva redacci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[33,31,30,32],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":66,"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52\/revisions\/66"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.basicgrup.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}