Dividendos, prescripción y el alcance del artículo 115 LGT: hasta dónde puede llegar la Administración

En los últimos años, la Agencia Tributaria ha intensificado las actuaciones de comprobación dirigidas a analizar la concurrencia de un motivo económico válido en operaciones de reorganización empresarial, planificación fiscal y estructuras societarias, especialmente cuando éstas generan ventajas fiscales relevantes.
No en vano, este tipo de operaciones constituyen una de las materias que con mayor frecuencia han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Tributos, dada su indudable relevancia práctica y su reiterada aparición en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria.
Como es sabido, la normativa exige que, para que una operación pueda acogerse a los regímenes fiscales especiales previstos en la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), no tenga como finalidad principal la obtención de una mera ventaja fiscal, sino que responda a razones económicas reales, tales como la mejora de la eficiencia operativa, la reorganización del negocio, la reducción de costes o la adaptación a cambios del mercado.
Cuando la Administración aprecia que dichas razones no existen o son meramente formales, puede regularizar la operación eliminando los beneficios fiscales aplicados,siendo uno de los aspectos más controvertidos de estas actuaciones su alcance temporal, como puede ocurrir, por ejemplo, en aquellosprocedimientos en los que la AEAT analiza estructuras holding constituidas en ejercicios ya prescritos con ocasión de repartos de dividendos realizados en ejercicios no prescritos acogidos a la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, invocando para ello la redacción vigente del artículo 115 de la Ley General Tributaria (LGT), introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.
¿Qué dice nuestra jurisprudencia al respecto?
Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de abril de 2025 (STS nº 382/2025, EDJ 2025/538960), en línea con un pronunciamiento previo de este mismo Tribunal de fecha 11 de marzo de 2024.
En ambos casos, el Alto Tribunal avala que el vigente artículo 115 de la LGT habilita a la Administración para examinar hechos y situaciones acaecidos en ejercicios ya prescritos, siempre que éstos sigan produciendo efectos fiscales en períodos no prescritos. Esta interpretación -señala el Tribunal- resulta conforme con la Constitución Española (artículo 31.3 CE) y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
No obstante, la sentencia no es unánime. A pesar de coincidir en el fallo, el Magistrado D. Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que advierte de los riesgos que esta interpretación puede entrañar para la seguridad jurídica. En su opinión, la Ley 34/2015 introdujo un nuevo régimen jurídico que no puede calificarse como una mera interpretación del anterior, reclamando la necesidad de establecer límites efectivos a unas facultades de comprobación que, de otro modo, podrían devenir prácticamente imprescriptibles y comprometer el derecho de defensa del contribuyente.
¿Qué supone esta doctrina en la práctica?
De mantenerse esta línea jurisprudencial, la Administración tributaria podría extender de forma amplísima sus facultades de comprobación sobre operaciones realizadas en ejercicios ya prescritos, cuando éstas proyecten efectos en períodos no prescritos, como sucede de forma recurrente con las aplicaciones de las exenciones recogidas en el artículo 21 LGT, tanto en los supuestos de distribución de dividendos como, por ejemplo, en transmisión de participaciones.
Y ello porque, aunque el caso analizado por el Tribunal Supremo nada tiene que ver con la invocada exención por cuanto se reclasifica como simulado un negocio jurídico (cesión de crédito) realizado en el año 1999 porque sus efectos fiscales se proyectaban en ejercicios no prescritos (IRPF), a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial consolidada, cuando la Inspección considere, por ejemplo, que la constitución de una sociedad holding realizada en un ejercicio ya prescrito no responde a un motivo económico válido, sino que obedece principalmente a la obtención de una ventaja fiscal indebida, podría cuestionar y, en su caso, negar la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS relativa a las distribuciones de dividendos o transmisión de participaciones (ambos casos están exentos en el IS en un 95%) realizadas en ejercicios no prescritos.
Veámoslo en números
Pongamos como ejemplo una sociedad operativa, “A, S.L.”, cuyos socios son las personas físicas X e Y. En el año 2015, ambos socios aportan la totalidad de sus participaciones en “A, S.L.” a una sociedad holding de nueva creación, “H, S.L.”, acogiendo dicha operación al régimen fiscal especial de aportaciones no dinerarias regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, difiriéndose la tributación de la operación.
Entre los ejercicios 2021 y 2024, “A, S.L.” distribuye dividendos a favor de “H, S.L.”, aplicando ésta última la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, de modo que únicamente tributa por el 5 % del importe percibido.
En el año 2025, la AEAT inicia un procedimiento de comprobación en el que analiza la constitución de la holding en 2015 -ejercicio ya prescrito- al amparo de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGT, concluyendo que dicha estructura no responde a un motivo económico válido y que su finalidad principal fue la obtención de una ventaja fiscal.
En este contexto, aun cuando la Administración no podría regularizar la operación de constitución en sí por encontrarse prescrita, sí podría cuestionar la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS respecto de los dividendos percibidos en ejercicios no prescritos, regularizando las distribuciones efectuadas entre 2021 y 2024.
Así, si, por ejemplo, se repartieran 1.000.000 de euros anuales en dividendos, el impacto fiscal sería el siguiente (tipo IS: 25 %):
| Reparto dividendos | Cuota regularizada | Cuota satisfecha (5%) | Cuota adicional exigida | |
| 2021 | 1.000.000,00 | 250.000,00 | 12.500,00 | 237.500,00 |
| 2022 | 1.000.000,00 | 250.000,00 | 12.500,00 | 237.500,00 |
| 2023 | 1.000.000,00 | 250.000,00 | 12.500,00 | 237.500,00 |
| 2024 | 1.000.000,00 | 250.000,00 | 12.500,00 | 237.500,00 |
| 4.000.000,00 | 1.000.000,00 | 50.000,00 | 950.000,00 |
Una oportunidad para reforzar la seguridad jurídica
El debate abierto por esta línea jurisprudencial, consolidada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 y 2 de abril de 2025, si bien encuentra respaldo en la normativa vigente, plantea serios interrogantes sobre la delimitación temporal y material de la potestad de comprobación, con un impacto directo en la seguridad jurídica y en el derecho de defensa del obligado tributario. Si bien ni las referenciadas STS ni el contenido del artículo 115 LGT han sido objeto de impugnación a fecha actual, ello no supone la inexistencia de márgenes de defensa para el contribuyente. Y ello porque:
- En primer lugar, aunque el Tribunal Supremo considera que esta interpretación no vulnera el principio de seguridad jurídica, el voto particular introduce una llamada de atención relevante, abogando por una lectura más cautelosa y equilibrada de estas facultades, que permita compatibilizar la eficacia del control tributario con la tutela efectiva de los derechos del contribuyente. En este contexto, no puede descartarse que, en un procedimiento concreto, pueda plantearse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial para que aclare si la interpretación interna del artículo 115 LGT es compatible con el Derecho de la UE.
- En todo caso, incluso aceptando la posibilidad de examinar hechos prescritos al amparo del artículo 115 LGT, ello no legitima a la Administración para realizar una revisión indiscriminada ni automática de estructuras prescritas. La regularización no puede proyectarse de manera uniforme sobre todos los ejercicios no prescritos, sino que cada período debe ser objeto de un análisis específico y autónomo.
- En nuestro ejemplo numérico, la Administración no podría determinar automáticamente la inaplicación de la exención del artículo 21 de la LIS sin un examen concreto del hecho imponible regularizado, habida cuenta que el régimen fiscal de reestructuración y las exenciones recogidas en el citado artículo 21 de la LIS son instituciones jurídicas distintas, con requisitos propios y aplicación en momentos temporales diferentes.
Iria Pérez, Abogada
Departamento de Fiscal Tributario
BàsicGRUP