La falta de motivos económicos no basta para hacer tributar automáticamente toda la plusvalía

El Tribunal Supremo acaba de limitar una práctica habitual de Hacienda en las reestructuraciones empresariales. La falta de motivos económicos válidos no permite, por sí sola, hacer tributar toda la plusvalía que quedó diferida al aplicar el régimen FEAC. Hacienda deberá identificar qué ventaja fiscal considera abusiva y limitar la regularización a esa ventaja.

01  De qué estamos hablando

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) está regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y procede de una directiva europea. Su finalidad es que la fiscalidad no sea ni un obstáculo ni un incentivo para reorganizar empresas.

Para lograrlo, la operación no tributa en el momento en que se realiza y lo recibido conserva su valor fiscal histórico. No es una exención, sino un diferimiento: la plusvalía tributará cuando se transmita efectivamente lo recibido.

Por tanto, obtener un diferimiento fiscal no es en sí mismo abusivo: es precisamente uno de los efectos normales del régimen. El problema aparece cuando la operación persigue principalmente una ventaja fiscal distinta de la finalidad de neutralidad que justifica el régimen.

Ese límite lo marca la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS (antes, art. 96.2 TRLIS). El régimen no resulta aplicable cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La ley establece, además, que la ausencia de motivos económicos válidos —como la reestructuración o racionalización de las actividades— puede constituir un indicio de que la operación persigue principalmente una ventaja fiscal.

El escenario típico en la empresa familiar es conocido: los socios aportan a una holding las participaciones de la sociedad operativa, que acumula reservas; después la holding recibe dividendos con la exención del Impuesto sobre Sociedades. La Inspección ha venido sosteniendo que, por esa vía, el socio dispone indirectamente de unos beneficios que, cobrados directamente, habrían tributado en su IRPF.

02  Qué ha dicho el Supremo

El caso resuelto parte de unos hechos especialmente desfavorables para el contribuyente. En diciembre de 2006, días antes de que entrara en vigor la Ley 35/2006, un matrimonio constituyó con sus dos hijas una holding familiar aportando acciones y participaciones valoradas en más de 52 millones de euros; cada hija aportó 3.000 € en efectivo. Una semana después, la holding cobró un dividendo extraordinario de la principal participada. La Inspección negó los motivos económicos válidos y, como consecuencia, integró en el IRPF de la socia toda la ganancia patrimonial derivada de la aportación.

En casación ya no se discutía la falta de motivos económicos válidos, que había quedado firme. El debate era otro: qué consecuencias podía extraer Hacienda de ello.

Hasta ahora no existía un criterio completamente uniforme sobre el alcance de la regularización. Mientras la DGT había defendido que el diferimiento propio del régimen FEAC no era, por sí mismo, la ventaja fiscal que debía eliminarse (consulta V2214-23), el TEAC admitía que también pudiera corregirse cuando fuera necesario para neutralizar el abuso (resoluciones de abril y mayo de 2024). Para los ejercicios anteriores a la LIS de 2014, el TEAC y la Audiencia Nacional sostenían además que el abuso conllevaba la pérdida total del régimen.

La sentencia delimita ahora el alcance de ambos criterios. Por un lado, la cláusula antiabuso lleva implícito un principio de proporcionalidad que permite inaplicar el régimen solo en parte, también bajo la normativa anterior a 2015, y la regularización únicamente puede alcanzar a las ventajas abusivas identificadas en el acuerdo de liquidación.

Por otro, y esto es lo más relevante en la práctica, para eliminar el diferimiento Hacienda deberá acreditar específicamente que obtenerlo era el objetivo principal de la operación. El Supremo exige una motivación reforzada, con identificación de los elementos de prueba que lo demuestren, y sitúa esa carga probatoria en la Administración.

En el caso enjuiciado, la liquidación había identificado como ventajas abusivas la menor tributación de los dividendos, del Impuesto sobre el Patrimonio y, a futuro, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el diferimiento. Eliminarlo excedía de lo permitido, de modo que el Tribunal anula la liquidación y reconoce el derecho a la devolución con intereses de demora.

Conviene retener lo que la sentencia no dice. No legitima estructuras sin motivos económicos: si la Inspección identifica y motiva una ventaja abusiva, puede corregirla. Y deja expresamente sin resolver si la exención aplicable a dividendos y a determinadas rentas derivadas de la transmisión de participaciones prevista en el art. 21 LIS puede calificarse como ventaja fiscal abusiva, porque esa cuestión no se debatió en la instancia.

03  Qué significa para ti

Si tienes una liquidación o una inspección en curso

Revisa cómo se ha construido la regularización. Si se suprimió el diferimiento como consecuencia automática de negar los motivos económicos válidos, sin identificar esa ventaja en el acuerdo de liquidación ni motivar que fuera el objetivo principal de la operación, la sentencia es un argumento de primer orden en alegaciones, reclamaciones y recursos que sigan en plazo.

La diferencia económica puede ser muy significativa: no es lo mismo corregir una ventaja concreta que hacer aflorar toda la plusvalía latente de las participaciones aportadas.

Si ya tienes una holding familiar

El destino dado a los dividendos recibidos por la holding ha adquirido especial relevancia en el análisis del TEAC. En sus resoluciones de 8 de mayo de 2026, el Tribunal valoró que los fondos se hubieran reintroducido en el circuito económico empresarial —en aquel caso, para adquirir participaciones de sociedades con actividad— y la prueba de esa reinversión corresponde al contribuyente.

Por ello, conviene documentar adecuadamente qué destino se da a esos fondos: acuerdos, inversiones realizadas o en curso, financiación del grupo y coherencia con la finalidad con la que se creó la estructura.

Si estás pensando en reorganizar tu grupo

Sigue siendo fundamental que existan motivos económicos reales y que estén documentados desde el momento en que se proyecta la operación. El caso resuelto por el Supremo ilustra bien qué elementos llaman la atención de la Inspección:

  • operar al calor de un cambio normativo;
  • aportar solo una parte del patrimonio que se dice querer ordenar;
  • atribuir funciones a los sucesores que luego no se ejercen en la práctica;
  • repartir dividendos extraordinarios inmediatamente después de la aportación.

Ninguno de estos elementos es determinante por sí solo, pero su concurrencia puede dificultar la justificación económica de la operación.

En resumen

La sentencia no resuelve todas las dudas sobre las holdings familiares, pero sí deja una idea clara: la ausencia de motivos económicos válidos no permite a Hacienda hacer tributar automáticamente toda la plusvalía. Debe identificar qué ventaja fiscal considera abusiva y justificar la regularización que aplica.

Si tienes una holding familiar, estás en un procedimiento de comprobación o te planteas reorganizar tu grupo, revisamos contigo tu caso a la luz de esta doctrina. Llámanos y hablamos.

FUENTES

Este documento tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento profesional. Cada caso requiere un análisis individual.