El pasado 27/11/2019 entró en vigor el Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

El referido Protocolo introduce modificaciones que han afectado especialmente a los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 17 del Convenio, entre otros, de las que, con carácter general y con un ánimo de destacar aquellas que a juicio de este Departamento consideramos más relevantes a efectos prácticos, para evitar un tedioso artículo, a continuación se hace una somera explicación:

ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

Se modifica el concepto de “establecimiento permanente” para las obras, proyectos de construcción o instalación e instalaciones, plataformas de perforación o barcos utilizados para la explotación de los recursos naturales, exigiéndose que, para que sean considerados como establecimientos permanentes, deben tener una duración que exceda de 12 meses (antes se consideraban establecimientos permanentes aquellos que tenían una duración que excedía los 6 meses).

DIVIDENDOS.

Los cambios introducidos por la nueva redacción del Convenio van encaminados a reducir la presión fiscal internacional sobre los dividendos y a favorecer el flujo de capital y la inversión entre entidades vinculadas, preferentemente sociedades de un mismo grupo empresarial, con sede en España y Estados Unidos.

Entre otras modificaciones, si bien se mantiene la imposición de los dividendos tanto en el Estado de residencia de la sociedad que los satisface como en el Estado de residencia de la persona, física o jurídica que los recibe, se reducen los tipos impositivos, en el siguiente sentido:

  • 5% del importe bruto de los dividendos (antes un 10%), si el beneficiario de los dividendos es una sociedad que posee directamente al menos un 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos.
  • No se someterán a imposición los dividendos pagados por sociedades residentes en un estado contratante a una sociedad residente en otro estado contratante, cuando ésta haya poseído directa o indirectamente a través de uno o más residentes de cualquiera de los estados contratantes, acciones que representen el 80% o más del capital con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos, durante un período 12 meses, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 10.3 del Convenio que remite al artículo 17 del mismo.

INTERESES.

Con carácter general se elimina la tributación de los intereses en el país de origen, y por tanto únicamente podrán gravarse en el estado de residencia del beneficiario.

Únicamente podrán ser objeto de gravamen los siguientes intereses: 

  • Intereses contingentes procedentes de EEUU que no se puedan considerar intereses de cartera conforme a normativa interna de EEUU, y siempre con una limitación del 10% de su importe bruto
  • Intereses excedentes que correspondan con una participación residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles, podrán someterse a imposición en EEUU.

EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO A DETERMINADAS SOCIEDADES.

El artículo 17 del Convenio es el que mayores modificaciones ha sufrido con la nueva modificación, y todas ellas van encaminadas a impedir la aplicación de los beneficios del Convenio a aquellas entidades que tradicionalmente han sido utilizadas con fines meramente patrimoniales y de elusión fiscal.

Así, y respecto a las sociedades mercantiles, limita la aplicación de las normas del Convenio a aquellas sociedades, o entidades con personalidad jurídica asimiladas a estas, que se encuentren, con carácter general, en las siguientes situaciones:

  • Que coticen de forma regular en un mercado de valores reconocidos situado en uno de los Estados contratantes en el que la sociedad sea residente, o
  • Que tengan su sede de dirección y control en el mismo Estado parte del Convenio en el que reside, en cuyo caso se exige que:
    •  Que, siendo parte de un grupo, determinados porcentajes de los derechos de voto y del valor de sus acciones esté en manos, directa o indirectamente, de un determinado número de sociedades que puedan acogerse a los beneficios del convenio.
    • Que ejerza activamente una actividad económica en el Estado parte del Convenio en el que resida, por ella misma o a través de una entidad vinculada.
    • Que actúe como sede de un grupo societario multinacional.

No obstante, el artículo es de gran complejidad en su interpretación y, por tanto, el mismo debe ser objeto de un análisis individualizado y más detallado, que no tiene cabida en esta publicación, por tener un carácter informativo de las principales novedades.

ELIMINACIÓN DEL GRAVAMEN A CÁNONES PROCEDENTES DE DERECHOS PROCEDENTES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

Se ha eliminado la posibilidad de gravar hasta el 10% los cánones percibidos como retribución por el uso y cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial, o de experiencias industriales, comerciales o científicas en el Estado de origen de la retribución, de manera que los mismos tan sólo podrán ser gravados en el Estado de residencia del beneficiario de los cánones.

GANANCIAS DE CAPITAL.

Con anterioridad a las modificaciones previstas por el Protocolo y Memorando, la transmisión de las acciones y/o participaciones de una sociedad residente en un estado contratante, y la ganancia generada por dicha transmisión por parte de un beneficiario de otro estado contratante, podía ser objeto de gravamen en el estado de residencia de la sociedad objeto de transmisión, si el beneficiario había ostentado igual o más del 25% del capital durante los 12 meses anteriores a la transmisión. Dicha previsión se suprime.

Con la referida supresión se prevé que todas las ganancias derivadas de una transmisión de acciones y/o participaciones, sólo podrán ser gravadas en el estado en el que resida el transmitente, salvo cuando las sociedades cuyas acciones y participaciones se transmiten tengan como activo principal inmuebles situados en el otro estado contratante, en cuyo caso podrán ser gravadas en dicho estado.

NUEVAS DEFINICIONES A TENER EN CUENTA.

Para cerrar este breve resumen, debemos destacar que la nueva redacción del Convenio delimita algunos conceptos que en la redacción de 1990 no fueron desarrollados, y que son de especial relevancia en su aplicación.

Es el caso de la “sede principal de dirección y control” de una sociedad, que queda definida como aquella ubicada en el Estado en el que los directores ejecutivos y la alta dirección de la sociedad ejerzan mayoritariamente las responsabilidades del día a día de la actividad, y estas están vinculadas principalmente con la toma de decisiones estratégicas, financieras y operativas de la sociedad. Asimismo, se tomará también en consideración el hecho de que el personal asignado a los directores ejecutivos y la alta dirección realicen en el mismo Estado, más que en ningún otro, las actividades del día a día necesarias para la toma de las decisiones mencionadas.

También es el caso de los “fondos de pensiones”, los cuales no quedan limitados únicamente a aquellos fondos que gestionan rentas o capitales por jubilación, como engañosamente sugiere su denominación, sino que deben incluirse en este concepto a efectos del Convenio todo fondo, plan, mutualidad o entidad análoga que tenga por finalidad gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

Para una mayor información, o para una consulta especializada, no dude en contactar con este Departamento.

DEPARTAMENTO FISCAL TRIBUTARIO