Hoy se publica el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y entrará en vigor el 30 de abril.

El presente RDL es muy polémico, no solo por que la aprobación de medidas concursales sea considerada tardía sino por su posible inconstitucionalidad al crear juzgados especiales que conozcan procedimientos exclusivamente relacionados con la crisis del COVID-19 y por pretender modificar una Ley Orgánica.

A continuación se realizará un breve resumen de algunas de las medidas más relevantes, sin perjuicio de estar a cada caso en concreto, a cuyo efecto, el equipo de BàsicGRUP se pone a su disposición para tratar los mismos.

Medidas procesales

1. Celebración de los actos procesales y habilitación del mes de agosto

Los actos de juicio, comparecencias, declaraciones, vistas y demás actos procesales se realizarán preferentemente de manera telemática durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización y se establecen turnos de mañana y de tarde para evitar aglomeraciones y contagios en los órganos judiciales.

Los días 11 a 31 de agosto de 2020 se declaran hábiles, exceptuando los fines de semana y festivos, para aquellos asuntos considerados de materia urgente y en particular, se consideraran urgentes en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado.

2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

Los términos y plazos que fueron suspendidos por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 volverán a computarse desde su inicio. El primer día de cómputo es el siguiente día hábil al que deje de tener efecto la suspensión.

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020 y las notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos quedan ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso. Esta ampliación no se aplicará a los plazos de procedimientos que fueron exceptuados de suspensión.

3. Procedimiento especial y sumario en materia de familia

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se decidirán a través de un procedimiento especial y sumario las demandas relativas a:

a) El restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida

b) La revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a hijos cuando las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores hayan variado como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19

c) El establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a la prestación como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19

4. Sin perjuicio del carácter preferente reconocido a otros procedimientos, se aprueba la tramitación preferente de los siguientes procedimientos:

a) Procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten medidas excepcionales de protección de menores del artículo 158 CC o el procedimiento especial y sumario aprobado por este decreto

b) Procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual e inmuebles afectos a la actividad económica

c) Procesos derivados de reclamaciones de arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato

d) Procedimientos concursales de deudores persona física natural que no tenga condición de empresario

e) Recursos contra actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria

f) Procesos por despido o extinción de contrato, procedimientos por impugnación de ERTEs y los derivados del deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido

Medidas concursales y societarias

1. Modificación del convenio concursal

El concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de cumplimiento durante el año siguiente desde la declaración del estado de alarma. En la solicitud deberá acompañarse una relación de los créditos concursales pendientes de pago y aquellos que no hubieran sido satisfechos junto con un plan de viabilidad y un plan de pagos. La modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el período de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados.

2. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. En este período, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

3. Acuerdos de refinanciación

Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, y deberá informar al juzgado competente para la declaración de concurso.

El juez dará traslado al deudor de las solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación presentadas por los acreedores durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que haya pasado un mes desde la finalización del plazo de seis meses.

4. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores

El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020, haya o no comunicado al juzgado competente la declaración de apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o extrajudicial de pagos. Si lo comunica antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor estará sujeto al régimen general establecido por la ley.

Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Si antes de esta fecha el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia.

5. Enajenación de la masa activa extrajudicialmente

La subasta de los bienes y derechos de la masa activa de los concursos de acreedores en tramitación durante la declaración del estado de alarma y los que se declaren durante el año siguiente, será extrajudicial, aunque en el plan de liquidación se estableciera otra cosa.

6. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas

Para determinar la concurrencia de la causa de disolución de las sociedades por pérdidas prevista en la Ley de Sociedades de Capital que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no se tendrán en consideración las pérdidas del ejercicio de 2020.

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