Como consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo, el pasado 18 de marzo se publicó en en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para responder al impacto económico y social del COVID-19. El art. 33 del citado decreto establece diversas medidas de carácter tributario, que a continuación resumiremos:

1. Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020. En concreto, se amplían los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Los plazos abiertos a partir de 18 de marzo quedan ampliados hasta el 20 de mayo de 2020. No se requiere petición expresa para la aplicación de la citada ampliación.

2. Se suspende el cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la AEAT desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. La suspensión se aplica a los procedimientos iniciados antes del 18 de marzo y, en principio, durante el mismo la AEAT no realizará más tramites en los procedimientos objeto de suspensión, salvo los que sean imprescindible.

3. En cuanto al procedimiento inspector, si se había comunicado el inicio de las actuaciones inspectoras antes del 18 de marzo de 2020, la vista se suspende hasta el 30 de abril, pero el contribuyente podrá solicitar por escrito que continúe el procedimiento sin suspensión. Lo mismo ocurrirá si ya se había iniciado el procedimiento.

Si estamos en plazo de firmas de actas, los efectos de las mismas se suspenden hasta el 30 de abril, excepto cuando, de nuevo, el contribuyente solicite por escrito que desea continuar con el procedimiento sin suspensión de los plazos.

4. En relación al procedimiento de apremio, no se ejecutarán las garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020.

5. En cuanto a recaudación: los plazos de pago en periodo voluntario, notificados antes del 18 de marzo de 2020, se amplían hasta el 30 de abril.  Los notificados a partir del 18 de marzo se amplían hasta el 20 de mayo.

Lo mismo es de aplicación para el caso de las providencias de apremio y las diligencias de embargo.

En todos los casos, no se meritarán intereses de demora ni se aumentarán los recargos de apremio durante el período que dure la ampliación.

6. Quedan suspendidos hasta el 30 de abril los plazos para presentar recurso o reclamaciones contra actos o resoluciones notificados antes del 14 de marzo. Se dispondrá del plazo de 1 mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.

7. Quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad del art. 66 LGT, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. Por lo que, hay que entender ampliados los plazos del procedimiento de gestión e inspección en 44 días.

8. Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se ven afectados por el Real Decreto y siguen su curso. En cambio, País Vasco sí que suspendió sus plazos. Por lo tanto, hay que presentar los modelos de mes de marzo y no hay prórroga en relación con el SII y hay presentar las facturas emitidas y recibidas.

9. Se establece la posibilidad de realizar un aplazamiento de hasta 6 meses del ingreso de las autoliquidaciones presentadas entre 13 de marzo y 30 de mayo, siempre y cuando se trate de deudas inferiores a 30.000 EUR.  Durante los primeros 3 meses no se devengarán intereses.

Este aplazamiento será de aplicación a retenciones e ingresos a cuenta, y a los pagos fraccionados del IS y del IVA.

10. En cuanto al procedimiento sancionador, la LGT establece que no se pueden imponer sanciones en caso de fuerza mayor, pero esta fuerza mayor tiene que ser muy justificada. A estos efectos, el Real Decreto no es suficiente por sí solo para justificar la indicada situación de fuerza mayor, de manera que quien se halle incurso en un procedimiento sancionador como consecuencia de un hecho sancionable cometido durante el período previsto en el citado Real Decreto, deberá aportar una justificación adicional.

En este sentido, podría ser una justificación de la concurrencia de fuerza mayor el hecho de sufrir pérdidas económicas debido al cierre de la actividad como consecuencia del Real Decreto, o la baja laboral por enfermedad del personal encargado de la llevanza de las obligaciones fiscales y contables del empresario o profesional.

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